Derecho Privado – Calderón Duque https://calderonduque.com Consultoría y Representación Jurídica Mon, 24 Oct 2022 02:37:30 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.6.1 https://i0.wp.com/calderonduque.com/wp-content/uploads/2019/07/cropped-iconabog4x4-1-e1624514380536.png?fit=32%2C32&ssl=1 Derecho Privado – Calderón Duque https://calderonduque.com 32 32 214540123 Directorio Correos Electrónicos Rama Judicial https://calderonduque.com/directorio-correos-electronicos-rama-judicial/ Tue, 26 Apr 2022 11:12:38 +0000 https://calderonduque.com/?p=2643
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Cociente Electoral (caso práctico). https://calderonduque.com/cociente-electoral-caso-practico/ https://calderonduque.com/cociente-electoral-caso-practico/#respond Wed, 25 Sep 2019 23:24:31 +0000 https://www.calderonduque.com/?p=1844 Para la elección de cuerpos colegiados como Juntas Directivas y/o Comisiones en sociedades mercantiles, sindicatos y asociaciones, comúnmente se presentan varias listas o planchas para conformarlos, por lo tanto, es menester acudir a la operación matemática del cociente electoral. Aclaración. Ya no se usa la expresión cuociente, sino cociente. m. Mat. Resultado que se obtiene al dividir una cantidad por […]

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Para la elección de cuerpos colegiados como Juntas Directivas y/o Comisiones en sociedades mercantiles, sindicatos y asociaciones, comúnmente se presentan varias listas o planchas para conformarlos, por lo tanto, es menester acudir a la operación matemática del cociente electoral.

Aclaración. Ya no se usa la expresión cuociente, sino cociente.

  1. m. Mat. Resultado que se obtiene al dividir una cantidad por otra, y que expresa cuántas veces está contenido el divisor en el dividendo.”
    Código de Comercio, artículo 197.

Caso de ejemplo.

Una sociedad con 850 accionistas, de los cuales cada uno posee una acción. Se deben elegir 5 miembros en la Junta Directiva, pero sólo votan 800 accionistas que representan 800 acciones.

Procedimiento.

800 (número votos) dividido 5 (número de cargos a proveer) 800 ÷ 5 = 160.0

(Cociente Electoral = 160.0)

Lista n. 1: 250 ÷ 160.0 = 1.56 (Cociente 1, Residuo .56) Tendrá 1 cargo

Lista n. 2: 270 ÷ 160.0 = 1.68 (Cociente 1, Residuo .68) Tendrá 1 cargo

Lista n. 3: 280 ÷ 160.0 = 1.75 (Cociente 1, Residuo .75) Tendrá 1 cargo

Quedan faltando dos (2) cargos, estos se elegirán de los residuos más altos respectivamente, en este caso: el 4to. cargo corresponde a la lista 3 y el 5to. cargo corresponde a la lista 2.

Por lo tanto, los cinco (5) cargos del órgano colegiado serán:

Lola y Tomás          (Lista o Plancha n. 3)

Inés y Rita              (Lista o Plancha # 2)

Isabela y Roberto  (Lista o Plancha # 1)

Simón y Mateo      (Lista o Plancha # 3)

Carlos y Gabriel     (Lista o Plancha # 2)

Finalmente, puede notarse que, no queda excluida ninguna lista para alguno de los cargos en la Junta Directiva o Cuerpo Colegiado, es decir, por lo menos un Principal y un Suplente de alguna de las listas ocupará un cargo.

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Sociedad Anónima S.A. https://calderonduque.com/sociedad-anonima-s-a/ https://calderonduque.com/sociedad-anonima-s-a/#respond Sun, 11 Aug 2019 01:01:48 +0000 https://www.calderonduque.com/?p=1808 CARACTERÍSTICA DESCRIPCIÓN Responsabilidad de los asociados Los asociados, llamados también accionistas, responden hasta el monto de sus respectivos aportes. Número de accionistas El número mínimo es de cinco accionistas, no tiene límite en cuanto al máximo. Constitución Por escritura pública, sujeta a registro mercantil. Si se trata de una microempresa, puede constituirse por documento privado con el correspondiente registro mercantil.Existe […]

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Artículo 373. Formación- responsabilidad- administración- razón social en sociedad anónima.

La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de las letras “S A.”

Si la sociedad se forma, se inscribe o se anuncia sin dicha especificación, los administradores responderán solidariamente de las operaciones, sociales que se celebren.

 

CARACTERÍSTICADESCRIPCIÓN
Responsabilidad de los asociados Los asociados, llamados también accionistas, responden hasta el monto de sus respectivos aportes.
Número de accionistasEl número mínimo es de cinco accionistas, no tiene límite en cuanto al máximo.
ConstituciónPor escritura pública, sujeta a registro mercantil.
Si se trata de una microempresa, puede constituirse por documento privado con el correspondiente registro mercantil.
Existe la opción de constituirla por suscripción sucesiva (L. 222/95, arts. 50yss.).
NombreDenominación social acompañada de las palabras “sociedad anónima” o de la sigla “S.A.”.
Capital social Se divide en acciones nominativas de igual valor que se representarán en títulos negociables.
Conceptos respecto del capitalCapital autorizado es un monto fijado en los estatutos como límite máximo de capitalización.
Capital suscrito es la cantidad que los socios se han obligado en concreto a pagar, ya sea en el momento de constitución de la sociedad o en cualquier emisión de acciones posterior.
Capital pagado es la suma que los socios han cancelado efectivamente.
Plazo para pagar el capital suscritoAl momento de constituirse la sociedad debe pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción suscrita y el saldo restante se paga dentro del plazo máximo de un año contado a partir de la constitución de la sociedad, de la manera indicada en los estatutos de la sociedad.
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Sociedad por Acciones Simplificada S.A.S. https://calderonduque.com/sociedad-por-acciones-simplificada-s-a-s/ https://calderonduque.com/sociedad-por-acciones-simplificada-s-a-s/#respond Sat, 10 Aug 2019 02:22:24 +0000 https://calderonduque.com/?p=1794 CARACTERÍSTICA DESCRIPCIÓN Razón social El nombre de la sociedad debe estar acompañado de las palabras “sociedad por acciones simplificada” o de la sigla “SAS”. Número de socios Puede estar constituida por una o varias personas, naturales o jurídicas. No tiene limite máximo de socios. A la sociedad constituida por un solo accionista (unipersonal) haremos referencia en otra publicación. Cómo se […]

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ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIÓN. La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.

Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.

 

CARACTERÍSTICADESCRIPCIÓN
Razón socialEl nombre de la sociedad debe estar acompañado de las palabras “sociedad por acciones simplificada” o de la sigla “SAS”.
Número de sociosPuede estar constituida por una o varias personas, naturales o jurídicas. No tiene limite máximo de socios. A la sociedad constituida por un solo accionista (unipersonal) haremos referencia en otra publicación.
Cómo se constituye Se crea mediante contrato que conste en documento privado inscrito en el registro mercantil.
Si se aportan bienes cuya transferencia exija escritura pública, por ejemplo un inmueble, la sociedad se constituye por este medio, y deben realizarse también los registros correspondientes (mercantil y de instrumentos públicos).
DuraciónLa que se pacte en el acto de constitución, que puede ser de duración definida o indefinida. Si nada se expresa, se entiende que el término es indefinido.
CapitalEn el acto de constitución debe expresarse el capital autorizado, el suscrito y el pagado. El plazo para pagar el capital suscrito no excederá de dos años. El capital estará representado en acciones.
Administración En los estatutos sociales se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad. A falta de estipulación se entenderá que la asamblea de accionistas tiene todas las atribuciones que la ley le asigna a este organismo y que las funciones de administración están a cargo del representante legal. No está obligada a tener junta directiva, salvo que así se disponga en los estatutos.
Responsabilidad Los accionistas solo responden hasta el monto de sus respectivos aportes. Salvo el caso de fraude a la ley, los accionistas en ningún caso responden personalmente por obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.
Disolución La sociedad por acciones simplificada se disuelve:
1. Por vencimiento del término previsto en los estatutos, si lo hubiere, a menos que fuere prorrogado mediante documento inscrito en el registro mercantil antes de su expiración;
2. Por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social;
3. Por la iniciación del trámite de liquidación judicial;
4. Por las causales previstas en los estatutos;
5. Por voluntad de los accionistas adoptada en la asamblea;
6. Por orden de autoridad competente, y
7. Por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito.
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Teoría General de los Títulos Valores. https://calderonduque.com/teoria-general-de-los-titulos-valores/ https://calderonduque.com/teoria-general-de-los-titulos-valores/#respond Wed, 31 Jul 2019 23:43:59 +0000 https://calderonduque.com/?p=1790 El artículo 619 del Código de Comercio define y clasifica los títulos valores de la siguiente forma: Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. Título valor como documento. LITERALIDAD: Tiene por objeto […]

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El artículo 619 del Código de Comercio define y clasifica los títulos valores de la siguiente forma:

Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.

Título valor como documento.

  • LITERALIDAD: Tiene por objeto el de darle certeza al derecho contenido en el titulo valor. De acuerdo con este principio solo se puede exigir en los términos que textualmente exprese el documento. De esta forma precisa los elementos fundamentales del título tales como clase, cuantía, lugar del pago, plazo y firmas arts. 619, 621, 623, 626, 630, 631, 635, 637, 655, 664,665,687, y 688. C.Co.
  • AUTONOMÍA: Este principio está consagrado en el artículo 627 del Código de Comercio en los siguientes términos. Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectarán las obligaciones de los demás.
  • NECESIDAD: Consiste este principio en la absoluta necesidad para quien pretende ejercer el derecho cambiario, de exhibir, presentar, y entregar el título valor a la parte obligada. El artículo 624 del Código de Comercio establece que, el ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición de este. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada.
  • LEGITIMACIÓN: Está vinculado este principio a que el poseedor del título valor debe ser de tal naturaleza que lo acredite cierta y seguramente como el verdadero acreedor, vale decir como la persona que tiene derecho de exigir el cumplimiento de la obligación.

Formalismo y la tipicidad cambiaria.

Los títulos valores están sometidos por disposición de la ley a ciertos formalismos y requisitos que los hacen típicos, lo cual tiene por objeto la certeza y la seguridad, toda vez que, esta clase de documentos está destinada a la circulación, de tal suerte que el último tenedor pueda ignorar quienes son las otras personas que han intervenido en las operaciones cambiarias contenidas en el título, tales como creadores de este, giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes o avalistas.

Requisitos del título valor.

  • LA INCORPORACION: El artículo 619 del Código de Comercio, nos define concretamente qué es lo que se puede incorporar en el título al establecer que solo hay títulos valores de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. Esto nos indica que cada tipo de título valor debe incorporar lo que corresponde a su categoría, de tal manera que un cheque o una letra de cambio, por ejemplo, no puede incorporar mercancías sino solamente dinero.
  • INCONDICIONALIDAD: Es requisito fundamental, en el entendido que, si los títulos valores pudieran estar sometidos a condiciones desaparecería la seguridad y la certeza de las operaciones cambiarias.
  • IRREVOCABILIDAD: Este requisito va unido al de la inalterabilidad del título valor y evita que el deudor se pueda retractar o que el acreedor sea sorprendido, y está consagrado en varias disposiciones del Código de Comercio como son los artículos 630,631 y 655. No obstante, el artículo 724 autoriza la revocación del cheque bajo la responsabilidad del librador.
  • LA CIRCULACIÓN LEGAL: El título valor solamente puede circular por la vía que le autoriza la ley, bien sea la nominativa, a la orden o al portador, y solo por una de ellas, como lo establecen los artículos 648, 651 y 688 del Código de Comercio, normas que además legitiman al tenedor del título para ejercer sus derechos.

Tipos de títulos valores.

  • TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO: Podemos afirmar que estos son los títulos valores por excelencia, son los también llamados títulos de crédito o instrumentos negociables y tienen por objeto la obligación del pago en dinero.

Ejemplos de esta categoría tenemos la letra de cambio, el pagaré y el cheque.

  • TÍTULOS CORPORATIVOS O DE PARTICIPACIÓN: También llamados societarios, estos confieren a su titular la calidad de miembro o socio de una corporación o sociedad, con el conjunto de derechos que esta calidad imprime.

Ejemplo típico de este tipo de título valor son las acciones de las sociedades anónimas.

  • TÍTULOS DE TRADICIÓN O REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS: A diferencia de los títulos valores de contenido crediticio, estos no representan moneda sino mercancías, para documentar la circulación y el transporte de estas. El derecho que incorporan son las mismas mercancías, por lo que también se llaman títulos valores reales y permiten la negociación de las mercancías y su circulación sin que sea necesario el desplazamiento material de ellas, pues la posesión del título equivale a la posición de las mercancías.

Ejemplo de este tipo de título valor es el certificado de depósito que expiden los almacenes generales de depósito que expiden los almacenes generales de depósito por las mercancías a ellos confiadas.

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Diferencias entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual https://calderonduque.com/diferencias-entre-la-responsabilidad-civil-contractual-y-extracontractual/ Fri, 19 Jul 2019 01:51:30 +0000 https://calderonduque.com/?p=1695 1.- PRESCRIPCIÓN.

Responsabilidad Civil Contractual:

Regla general 10 años Art. 2536 C.C.

Contrato de transporte 2 años Art. 993 C.Co.

Contrato de seguros Art. 1081 C.Co.

Vicio oculto en compraventa mercantil Art. 938 C.Co.


Responsabilidad Civil Extracontractual:

Responsabilidad por el hecho ajeno 3 años Art. 2358 C.C.

Otras responsabilidades (2341 al 2359): 10 años.

 

2.- CAPACIDAD PARA COMETER EL HECHO ILÍCITO.

Responsabilidad Civil Contractual:

Mayores de 18 años o incapaces a través de sus representantes legales (Acción de repetición).

Responsabilidad Civil Extracontractual:

Mayores de 10 años y sanos mentalmente Art. 2356 excepto en las responsabilidades objetivas.

 

3.- SOLIDARIDAD.

Una obligación divisible puede ser cobrada en su totalidad a cualquiera de los deudores.

Responsabilidad Civil Contractual:   

Materia civil Art. 1568 inciso 2.

Materia mercantil Art. 825 C.Co. Excepto cuando   las obligaciones son independientes

Responsabilidad Civil Extracontractual:

Art. 2344 C.C (responsabilidad dolosa o culposa).

Responsabilidad objetiva (obligaciones al todo: permite reclamar a todos y cada uno de los responsables, en la medida en cada uno de los responsables causó la totalidad del daño).

Subrogación civil numeral 3 Art. 1668 C.C.

 

4.- EXTENSIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE.

Responsabilidad Civil Contractual:

Art. 1616 C.C.

Responsabilidad Civil Extracontractual:

perjuicios directos previsibles e imprevisibles

 

5.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:

Responsabilidad Civil Contractual:

Domicilio del demandado y domicilio de cumplimiento del contrato.

Responsabilidad Civil Extracontractual:

Domicilio del demandado y lugar donde ocurrió el hecho dañino.

 

6.- DE LA CULPA.

En materia contractual como extracontractual encontramos casos de responsabilidad objetiva.

Responsabilidad Civil Contractual:

Clasificación tripartita de la culpa. Art 1604 C.C.

Responsabilidad Civil Extracontractual:

En principio la gravedad de las culpas no tiene ninguna importancia. Excepto en la concurrencia de culpas Art. 2357 C.C.

 

PROHIBICIÓN DE ACUMULAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y LA EXTRACONTRACTUAL.

Acción hereditaria y personal.

Objeto de la acción indemnizatoria:

Indemnización daño.

Causa petendi:

Teoría de la pluralidad de causas.

Teoría de la unidad de causas (Hecho dañoso que da origen a la demanda).

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Responsabilidad Civil https://calderonduque.com/responsabilidad-civil/ https://calderonduque.com/responsabilidad-civil/#respond Thu, 18 Jul 2019 03:50:03 +0000 https://calderonduque.com/?p=1653 Surge a partir de actos jurídicos y hechos jurídicos, en sentido amplio, tengamos en cuenta lo siguiente: Los actos jurídicos son la manifestación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a producir efectos Jurídicos. Pueden ser unilaterales, bilaterales y plurilaterales. Los hechos jurídicos son todo comportamiento humano, voluntario o no, distinto del que tiene por finalidad producir efectos jurídicos. Los hechos […]

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Surge a partir de actos jurídicos y hechos jurídicos, en sentido amplio, tengamos en cuenta lo siguiente:

  • Los actos jurídicos son la manifestación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a producir efectos Jurídicos. Pueden ser unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
  • Los hechos jurídicos son todo comportamiento humano, voluntario o no, distinto del que tiene por finalidad producir efectos jurídicos.

Los hechos jurídicos pueden ser:

  • Lícitos: No hay violación del orden normativo. Ejemplo: la muerte, el nacimiento de una persona.
  • Ilícitos: Cuando una persona con su acción u omisión realiza conductas previamente prohibidas por el ordenamiento.

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.

Para que surja la responsabilidad contractual, se requiere:

1. Que haya un contrato válido.

Responsabilidad en caso de contratos nulos: Quien dé lugar a la nulidad luego de su declaración deberá indemnizar los perjuicios que cause, pero por responsabilidad civil extracontractual, incluyendo los gastos para perfeccionar el contrato.

Responsabilidad en caso de daño precontractual: Se rige por los artículos 863 C.Co. y art. 2341 C.C. También, se castiga el desistimiento de una negociación de forma culposa.

Responsabilidad por daños causados pese a la celebración del contrato (obligaciones de información y de consejo): Formación del contrato e instrucciones sobre la utilización del bien adquirido.

Daños derivados de la ejecución de un contrato nulo: Concretamente la responsabilidad civil extracontractual.

2. Que el daño surja de la inejecución del contrato.

Existe identidad entre las obligaciones pactadas y las obligaciones incumplidas.

Daños derivados de la inejecución del contrato: Prestaciones a las que se comprometió el deudor.

Daños producidos con ocasión del contrato: Este caso se puede ejemplificar con el derrumbe de una construcción en el cual se lesiona al contrantante.

3. Que el daño sea causado por el deudor al acreedor contractual.

Efecto relativo de los contratos.

Excepciones aparentes:

  • Mandato con o sin representación Art. 2142 y 2177 del C.C.
  • Causahabientes a título universal.
  • Causahabientes a título particular: Garantía contractual (utilidad subadquirente).

Cadena homogénea de contratos: Cuando dos contratos tienen por objeto la enajenación sucesiva y exacta de un mismo bien o servicio.

Cadena heterogénea de contratos: La prestación de uno de ellos solo constituye una parte de la prestación debida en el otro.

En ambas cadenas la responsabilidad es contractual.

Excepciones reales:

  • Estipulación para otro Art. 1506 C.C.

  • Destinatario en el contrato de transporte Art. 1024 C.Co.

  • Acción directa en el contrato de seguro. Art. 1127 y 1133 C.Co.

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Noción lógica del acto o negocio jurídico. https://calderonduque.com/nocion-logica-del-acto-o-negocio-juridico/ Mon, 15 Jul 2019 20:38:45 +0000 https://calderonduque.com/?p=1623 Concepto que lo define: El Acto o Negocio Jurídico, es la manifestación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a producir efectos Jurídicos. La noción de Acto Jurídico procede de la fusión de dos conceptos: Manifestación de voluntad de uno o más agentes. El objetivo de la voluntad es producir efectos jurídicos. Ahora bien, dada la definición anterior es coherente dar […]

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Concepto que lo define: El Acto o Negocio Jurídico, es la manifestación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a producir efectos Jurídicos.

La noción de Acto Jurídico procede de la fusión de dos conceptos:

  1. Manifestación de voluntad de uno o más agentes.
  2. El objetivo de la voluntad es producir efectos jurídicos.

Ahora bien, dada la definición anterior es coherente dar algunos elementos que permiten diferenciar el Acto Jurídico ya definido y el Acto Humano, siendo estos:

  1. En cuanto a la naturaleza de los agentes.
  2. En cuanto a la capacidad.
  3. En cuanto al desarrollo del Acto.

Acto jurídico y acto humano.

  1. HOMBRE Y SUJETO JURIDICO: El hombre solo es sujeto de derechos cuando tenga capacidad jurídica, siendo titular de Derechos y Obligaciones, es allí cuando se denomina persona (Derecho). Por lo tanto, este concepto no se limita al mero espíritu y cuerpo. Adicional a esa personalidad a la que hemos hecho alusión, relativa al hombre, también existe la Capacidad Jurídica, proveniente de ficciones legales.
  2. APTITUD PARA ACTUAR: Si bien las personas tienen la facultad de ser titular de derechos y obligaciones, no todas tienen la facultad para obrar por sí mismos. Va de la mano con el concepto de Capacidad. Allí el hombre es quien realiza tales acciones, puede ser inhábil o tener limitaciones para realizarlas.
  3. EL PROCESO DE LOS ACTOS: Los Actos realizados por los humanos solo interesaran al Derecho siempre que sean exteriorizados y tengan efectos en la vida social. Deben ser exentos de vicios.

Elementos del acto o negocio jurídico.

  1. LA VOLUNTAD: Constituye la sustancia del Acto Jurídico, en caso de que no se tenga este, será un mero hecho. Dicha voluntad debe exteriorizarse, ser clara e inteligible, además de libre y puede estar sometida a algunas solemnidades. Dicha voluntad puede ser formal e informal.
  2. EL OBJETO. Es de igual manera determinante en el Acto Jurídico y encamina la voluntad directa o reflexivamente para que produzca efectos jurídicos, creando, modificando o extinguiendo obligaciones.

Teorías divergentes acerca del objeto de los actos jurídicos.

  1. Del Objeto Jurídico Concreto: Voluntad de partes, fuerza creadora se compone de todos los efectos jurídicos).
  2. Del objeto genérico: Regula lo que pacten las partes y todas las cosas que versen sobre la obligación.
  3. Objeto-fin practico: El objeto se compone por el fin práctico buscado.

Objeto específico de los actos jurídicos

Cada objeto en la medida en que busca un acto que cree, modifique o extinga obligaciones, tiene un carácter particular para cada Acto o Negocio. En razón a ello el legislador lo ha previsto y por ello elabora normas generales y particulares.

Ejemplo: mutuo, su prorroga, extinción de la obligación surgida, son tres momentos en un mismo Acto. Esta es la teoría actual tenida en cuenta en nuestro país.

De este concepto surge, que el objeto en nuestro Código Civil Art. 1501, considerado de forma particular tiene tres elementos:

  1. Esenciales: son aquellos elementos sin los cuales el Acto o contrato, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente. Ejemplo: Si la donación deja de ser gratuita se convierte en Compraventa por ser onerosa.
  2. Naturales: Son aquellos que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial. Ejemplo: Requerimiento en mora se suple por la ley.
  3. Accidentales: Son aquéllos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. Ejemplo: Clausula penal, queda a la libre determinación de Las Partes.

Según el Código Civil, artículo 1502, para que una persona se obligue con otro debe:

  1. Ser legalmente capaz.
  2. Que consienta ese acto y que su consentimiento no adolezca de vicios.
  3. Que recaiga sobre un objeto lícito.
  4. Que tenga una causa lícita.

Elementos para la existencia de los actos jurídicos.

  1. Voluntad manifestada: Autodeterminación de uno o más agentes para la celebración del Acto Jurídico (Capacidad).
  2. Consentimiento: Concurso real de las voluntades de dos o más personas (Propuesta-Aceptación).
  3. Objeto: Objetivo de crear, modificar o extinguir   obligaciones.
  4. Formalidades prescritas por la ley: Requisitos incorporados en la ley (Legales-Convencionales).

Elementos para validez de los actos jurídicos.

Código Civil, artículo 1502.

  1. Capacidad.
  2. Ausencia de vicios.
  3. Ausencia de lesión enorme (Licitud del objeto y causa)
  4. Plenitud de formalidades prescritas por la ley.

Capacidad legal.

Aptitud legal para ser sujeto titular de derechos y obligaciones (Atributo de la personalidad) o poder que tienen tales titulares para realizar Actos jurídicos.

  1. Capacidad de goce.
  2. Capacidad de ejercicio.

Incapacidad general o absoluta (Art. 1502 C.C.).

Dentro de este grupo se encuentran los dementes, menores impúberes (Art. 34 C.C. Sentencia C-534 de 2005.) y los sordomudos que no pueden darse a entender y los cuales se les prohíbe realizar Actos Jurídicos, sin la intervención directa de un representante legal (Padre de familia, tutor o curador). Genera Nulidad Absoluta.

Incapacidad relativa (Art. 1504 C.C).

Se encuentran allí enmarcados menores adultos y disipadores en interdicción judicial, quienes podrán realizar ciertos actos que a su vez tendrán valor en ciertas circunstancias y bajo los supuestos determinados por la ley. Genera Nulidad Relativa.

Clasificación de los actos jurídicos.

El criterio en que se funda esta clasificación es en el número de partes en el acto jurídico, pues son los sujetos de derecho a los que se les atribuye la realización o celebración del acto.

ACTOS JURÍDICOS UNIPERSONALES: Se denominan de esa manera porque solo participa un agente, por ejemplo: el testador, el acuerdo adoptado por un órgano colegiado de una sociedad o persona jurídica, pues a pesar de que de que este último intervienen los votos de los miembros que integran dicho órgano, el acto jurídico resultante, o sea el acuerdo se reputa realizado por la sociedad como agente único, la aceptación de una herencia o legado.

  1. SIMPLES: Puede perfeccionarse mediante una manifestación simple o singular de la voluntad del agente único.
  2. COMPLEJOS O COLECTIVOS: Estos actos se atribuyen a un solo agente, aunque en su formación intervengan varias voluntades, por ejemplo: los actos realizados por los comuneros para enajenar el bien del que son dueños en común y proindiviso, actas de juntas de asamblea, actos de administración de los condominios.

ACTOS JURÍDICOS COVENCIONALES: En estos contratos hay acuerdos de voluntades entre dos o más partes, encaminados a crear, modificar, o extinguir relaciones jurídicas, por ejemplo: en la compraventa donde hay un vendedor y un comprador, la tradición, el acuerdo entre acreedor y deudor para una prórroga para el cumplimiento de la obligación, el pago que hace el acreedor al deudor. (Art. 1495 C.C.).

La doctrina hace una distinción entre la convención y el contrato porque considera que la convención es el género y el contrato es una especie dentro de este. Porque el objeto de las convenciones es crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de cualquier naturaleza, mientras que el objeto principal y casi exclusivo del contrato es la creación de obligaciones, es decir, esos vínculos jurídicos específicos en virtud de los cuales una persona llamada acreedor puede exigir de otra denominada deudor la ejecución de una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa.

En consecuencia, puede decirse que todo contrato es una convención, pero no que toda convención es un contrato.

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