Responsabilidad Civil

Surge a partir de actos jurídicos y hechos jurídicos, en sentido amplio, tengamos en cuenta lo siguiente:

  • Los actos jurídicos son la manifestación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a producir efectos Jurídicos. Pueden ser unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
  • Los hechos jurídicos son todo comportamiento humano, voluntario o no, distinto del que tiene por finalidad producir efectos jurídicos.

Los hechos jurídicos pueden ser:

  • Lícitos: No hay violación del orden normativo. Ejemplo: la muerte, el nacimiento de una persona.
  • Ilícitos: Cuando una persona con su acción u omisión realiza conductas previamente prohibidas por el ordenamiento.

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.

Para que surja la responsabilidad contractual, se requiere:

1. Que haya un contrato válido.

Responsabilidad en caso de contratos nulos: Quien dé lugar a la nulidad luego de su declaración deberá indemnizar los perjuicios que cause, pero por responsabilidad civil extracontractual, incluyendo los gastos para perfeccionar el contrato.

Responsabilidad en caso de daño precontractual: Se rige por los artículos 863 C.Co. y art. 2341 C.C. También, se castiga el desistimiento de una negociación de forma culposa.

Responsabilidad por daños causados pese a la celebración del contrato (obligaciones de información y de consejo): Formación del contrato e instrucciones sobre la utilización del bien adquirido.

Daños derivados de la ejecución de un contrato nulo: Concretamente la responsabilidad civil extracontractual.

2. Que el daño surja de la inejecución del contrato.

Existe identidad entre las obligaciones pactadas y las obligaciones incumplidas.

Daños derivados de la inejecución del contrato: Prestaciones a las que se comprometió el deudor.

Daños producidos con ocasión del contrato: Este caso se puede ejemplificar con el derrumbe de una construcción en el cual se lesiona al contrantante.

3. Que el daño sea causado por el deudor al acreedor contractual.

Efecto relativo de los contratos.

Excepciones aparentes:

  • Mandato con o sin representación Art. 2142 y 2177 del C.C.
  • Causahabientes a título universal.
  • Causahabientes a título particular: Garantía contractual (utilidad subadquirente).

Cadena homogénea de contratos: Cuando dos contratos tienen por objeto la enajenación sucesiva y exacta de un mismo bien o servicio.

Cadena heterogénea de contratos: La prestación de uno de ellos solo constituye una parte de la prestación debida en el otro.

En ambas cadenas la responsabilidad es contractual.

Excepciones reales:

  • Estipulación para otro Art. 1506 C.C.

  • Destinatario en el contrato de transporte Art. 1024 C.Co.

  • Acción directa en el contrato de seguro. Art. 1127 y 1133 C.Co.

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