Noción – Calderón Duque https://calderonduque.com Consultoría y Representación Jurídica Fri, 19 Nov 2021 06:23:21 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.6.1 https://i0.wp.com/calderonduque.com/wp-content/uploads/2019/07/cropped-iconabog4x4-1-e1624514380536.png?fit=32%2C32&ssl=1 Noción – Calderón Duque https://calderonduque.com 32 32 214540123 Noción lógica del acto o negocio jurídico. https://calderonduque.com/nocion-logica-del-acto-o-negocio-juridico/ Mon, 15 Jul 2019 20:38:45 +0000 https://calderonduque.com/?p=1623 Concepto que lo define: El Acto o Negocio Jurídico, es la manifestación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a producir efectos Jurídicos. La noción de Acto Jurídico procede de la fusión de dos conceptos: Manifestación de voluntad de uno o más agentes. El objetivo de la voluntad es producir efectos jurídicos. Ahora bien, dada la definición anterior es coherente dar […]

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Concepto que lo define: El Acto o Negocio Jurídico, es la manifestación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a producir efectos Jurídicos.

La noción de Acto Jurídico procede de la fusión de dos conceptos:

  1. Manifestación de voluntad de uno o más agentes.
  2. El objetivo de la voluntad es producir efectos jurídicos.

Ahora bien, dada la definición anterior es coherente dar algunos elementos que permiten diferenciar el Acto Jurídico ya definido y el Acto Humano, siendo estos:

  1. En cuanto a la naturaleza de los agentes.
  2. En cuanto a la capacidad.
  3. En cuanto al desarrollo del Acto.

Acto jurídico y acto humano.

  1. HOMBRE Y SUJETO JURIDICO: El hombre solo es sujeto de derechos cuando tenga capacidad jurídica, siendo titular de Derechos y Obligaciones, es allí cuando se denomina persona (Derecho). Por lo tanto, este concepto no se limita al mero espíritu y cuerpo. Adicional a esa personalidad a la que hemos hecho alusión, relativa al hombre, también existe la Capacidad Jurídica, proveniente de ficciones legales.
  2. APTITUD PARA ACTUAR: Si bien las personas tienen la facultad de ser titular de derechos y obligaciones, no todas tienen la facultad para obrar por sí mismos. Va de la mano con el concepto de Capacidad. Allí el hombre es quien realiza tales acciones, puede ser inhábil o tener limitaciones para realizarlas.
  3. EL PROCESO DE LOS ACTOS: Los Actos realizados por los humanos solo interesaran al Derecho siempre que sean exteriorizados y tengan efectos en la vida social. Deben ser exentos de vicios.

Elementos del acto o negocio jurídico.

  1. LA VOLUNTAD: Constituye la sustancia del Acto Jurídico, en caso de que no se tenga este, será un mero hecho. Dicha voluntad debe exteriorizarse, ser clara e inteligible, además de libre y puede estar sometida a algunas solemnidades. Dicha voluntad puede ser formal e informal.
  2. EL OBJETO. Es de igual manera determinante en el Acto Jurídico y encamina la voluntad directa o reflexivamente para que produzca efectos jurídicos, creando, modificando o extinguiendo obligaciones.

Teorías divergentes acerca del objeto de los actos jurídicos.

  1. Del Objeto Jurídico Concreto: Voluntad de partes, fuerza creadora se compone de todos los efectos jurídicos).
  2. Del objeto genérico: Regula lo que pacten las partes y todas las cosas que versen sobre la obligación.
  3. Objeto-fin practico: El objeto se compone por el fin práctico buscado.

Objeto específico de los actos jurídicos

Cada objeto en la medida en que busca un acto que cree, modifique o extinga obligaciones, tiene un carácter particular para cada Acto o Negocio. En razón a ello el legislador lo ha previsto y por ello elabora normas generales y particulares.

Ejemplo: mutuo, su prorroga, extinción de la obligación surgida, son tres momentos en un mismo Acto. Esta es la teoría actual tenida en cuenta en nuestro país.

De este concepto surge, que el objeto en nuestro Código Civil Art. 1501, considerado de forma particular tiene tres elementos:

  1. Esenciales: son aquellos elementos sin los cuales el Acto o contrato, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente. Ejemplo: Si la donación deja de ser gratuita se convierte en Compraventa por ser onerosa.
  2. Naturales: Son aquellos que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial. Ejemplo: Requerimiento en mora se suple por la ley.
  3. Accidentales: Son aquéllos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. Ejemplo: Clausula penal, queda a la libre determinación de Las Partes.

Según el Código Civil, artículo 1502, para que una persona se obligue con otro debe:

  1. Ser legalmente capaz.
  2. Que consienta ese acto y que su consentimiento no adolezca de vicios.
  3. Que recaiga sobre un objeto lícito.
  4. Que tenga una causa lícita.

Elementos para la existencia de los actos jurídicos.

  1. Voluntad manifestada: Autodeterminación de uno o más agentes para la celebración del Acto Jurídico (Capacidad).
  2. Consentimiento: Concurso real de las voluntades de dos o más personas (Propuesta-Aceptación).
  3. Objeto: Objetivo de crear, modificar o extinguir   obligaciones.
  4. Formalidades prescritas por la ley: Requisitos incorporados en la ley (Legales-Convencionales).

Elementos para validez de los actos jurídicos.

Código Civil, artículo 1502.

  1. Capacidad.
  2. Ausencia de vicios.
  3. Ausencia de lesión enorme (Licitud del objeto y causa)
  4. Plenitud de formalidades prescritas por la ley.

Capacidad legal.

Aptitud legal para ser sujeto titular de derechos y obligaciones (Atributo de la personalidad) o poder que tienen tales titulares para realizar Actos jurídicos.

  1. Capacidad de goce.
  2. Capacidad de ejercicio.

Incapacidad general o absoluta (Art. 1502 C.C.).

Dentro de este grupo se encuentran los dementes, menores impúberes (Art. 34 C.C. Sentencia C-534 de 2005.) y los sordomudos que no pueden darse a entender y los cuales se les prohíbe realizar Actos Jurídicos, sin la intervención directa de un representante legal (Padre de familia, tutor o curador). Genera Nulidad Absoluta.

Incapacidad relativa (Art. 1504 C.C).

Se encuentran allí enmarcados menores adultos y disipadores en interdicción judicial, quienes podrán realizar ciertos actos que a su vez tendrán valor en ciertas circunstancias y bajo los supuestos determinados por la ley. Genera Nulidad Relativa.

Clasificación de los actos jurídicos.

El criterio en que se funda esta clasificación es en el número de partes en el acto jurídico, pues son los sujetos de derecho a los que se les atribuye la realización o celebración del acto.

ACTOS JURÍDICOS UNIPERSONALES: Se denominan de esa manera porque solo participa un agente, por ejemplo: el testador, el acuerdo adoptado por un órgano colegiado de una sociedad o persona jurídica, pues a pesar de que de que este último intervienen los votos de los miembros que integran dicho órgano, el acto jurídico resultante, o sea el acuerdo se reputa realizado por la sociedad como agente único, la aceptación de una herencia o legado.

  1. SIMPLES: Puede perfeccionarse mediante una manifestación simple o singular de la voluntad del agente único.
  2. COMPLEJOS O COLECTIVOS: Estos actos se atribuyen a un solo agente, aunque en su formación intervengan varias voluntades, por ejemplo: los actos realizados por los comuneros para enajenar el bien del que son dueños en común y proindiviso, actas de juntas de asamblea, actos de administración de los condominios.

ACTOS JURÍDICOS COVENCIONALES: En estos contratos hay acuerdos de voluntades entre dos o más partes, encaminados a crear, modificar, o extinguir relaciones jurídicas, por ejemplo: en la compraventa donde hay un vendedor y un comprador, la tradición, el acuerdo entre acreedor y deudor para una prórroga para el cumplimiento de la obligación, el pago que hace el acreedor al deudor. (Art. 1495 C.C.).

La doctrina hace una distinción entre la convención y el contrato porque considera que la convención es el género y el contrato es una especie dentro de este. Porque el objeto de las convenciones es crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de cualquier naturaleza, mientras que el objeto principal y casi exclusivo del contrato es la creación de obligaciones, es decir, esos vínculos jurídicos específicos en virtud de los cuales una persona llamada acreedor puede exigir de otra denominada deudor la ejecución de una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa.

En consecuencia, puede decirse que todo contrato es una convención, pero no que toda convención es un contrato.

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